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jueves, mayo 14, 2026
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Banco Provincia extiende el 50% de descuento en supermercados durante las fiestas

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Estará disponible en 1.740 supermercados de toda la provincia

 

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Banco Provincia anunció que la promoción de 50% de descuento en supermercados estará vigente los  miércoles 19 y 26 de diciembre.  “Queremos que miles de bonaerenses puedan aprovechar este beneficio en la compra de los productos de la canasta navideña”, expresó Juan Curutchet, titular de la entidad financiera.

 

El descuento abarca las compras con tarjetas de crédito y débito emitidas por Banco Provincia.  Incluye alimentos, productos frescos, bebidas no alcohólicas, artículos de limpieza y todos los productos de Precios Cuidados de dichos segmentos. En su edición de diciembre, incluye también la compra de artículos de la canasta navideña, sidras y bebidas fizz para los brindis de Navidad y Año Nuevo. La modalidad de ahorro es por cliente y cuenta.

 

El programa de descuentos del 50% en supermercados se extendió durante seis meses, desde julio hasta diciembre, los últimos dos miércoles de cada vez.  El beneficio permite un ahorro mensual de hasta 1500 pesos y ya fue aprovechado por 1 millón de personas.

 

En diciembre estará disponible en las cadenas Carrefour; Día; La Anónima; Coto; Toledo – Extra; Grupo Cencosud (Jumbo, Disco y Vea); Cooperativa Obrera;  Unicoop; Josimar; Autoservicio La Amistad; Supermercado Tuti (9 de Julio); El Nene y Mucoop Capitán Sarmiento.

 

Al respecto, Curutchet señaló que “la Gobernadora María Eugenia Vidal nos sugirió extender la promo durante diciembre porque le permitirá a miles de familias bonaerenses agrandar su canasta navideña”.  Y resaltó que “en enero el beneficio se traslada a la costa atlántica como parte de las acciones promocionales de la campaña Verano en la Provincia”.

 

Según datos de las jornadas anteriores, el ticket promedio de las transacciones fue de 2.400 pesos, con un 70% de las operaciones realizadas a través de tarjeta de débito y el 30% restantes con crédito. En algunos supermercados hasta se triplicó la cantidad de clientes respecto de una jornada similar de otros meses.

 

Además, 7 de cada 10 personas que accedieron al beneficio son jubilados y empleados públicos.  La mayor cantidad de operaciones se registran en el primer cordón del Conurbano y en los grandes centros urbanos: Mar del Plata, Bahía Blanca, Ciudad de Buenos Aires y La Plata.

 

El Baile de Egresados se realizará en la cancha de Libertad

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El viernes 28 de diciembre

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Baile de Egresados 2017 (foto archivo)

El Centro Universitario Nuevejuliense confirmó que se encuentra abocado a la organización del tradicional Baile de Egresados 2018. La fecha de realización será el día viernes 28 de diciembre a las 21:00 Hs. y se llevará adelante en en la cancha de Fútbol del Club Libertad, de Av. Urquiza entre Acc. Pte. Perón y Balcarce.
En un comunicado de prensa el CUN informó que «el motivo por el que se realiza en dicho lugar se debe a que se adapta a lo solicitado por las autoridades municipales para poder contar con la habilitación correspondiente ya que cuenta con los dispositivos de seguridad necesarios».
INSCRIPCION DEL 19 AL 21 DE DICIEMBRE
La inscripción de los egresados y reserva de mesas para las familias se realizará en la F.U.N, situada en Robbio Nº 322, los días miércoles 19, jueves 20 y viernes 21 de diciembre, en los siguientes horarios: de 9 a 13 hs. y de 16 a 19 hs.
El Baile de Egresados es para el CUN el evento de mayor relevancia de todo el calendario, «motivo por el cual todos quienes componemos el Centro Universitario Nuevejuliense pondremos mucho empeño para que los egresados tengan una fiesta inolvidable. Agradecemos poder contar con la gran ayuda de las familias de los agasajados. Con la colaboración de todos el baile será un éxito como lo es año tras año», expresaron desde la institución.

Incendio en un campo: 6 hs. de labor

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En Corbett: intervinieron bomberos de Dudignac

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Ayer se produjo un incendio en un establecimiento rural en la zona de Corbett, Partido de 9 de Julio. Desde las 17 horas y por espacio de 6 horas estuvieron trabajando los Bomberos Voluntarios de Dudignac para sofocar el fuego.
Tomó fuego una enrolladora y posteriormente se extendió el fuego a través de los rollos en el campo. Al cabo de más de 6 hs. de trabajo, los bomberos lograron la extinción de las llamas, en una ardua tarea de los servidores públicos de esta localidad.
Al lugar concurrieron el móvil N°2 (autobomba), con 7 efectivos, que al llegar al lugar tomó conocimiento de la dimensión del mismo, que abarcaba 250 rollos aproximadamente y unas 5 hectáreas de rastrojo.
Por ese motivo se sepidió la colaboración del Móvil N°9 (cisterna) con 4 efectivos,el Movil N°4 (autobomba) con 4 efectivos, y el movil N°6 (transporte de personal) con 3 efectivos.

Cuatro nuevas motos para la Dirección de Tránsito

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La Municipalidad de Nueve de Julio acaba de incorporar recientemente a la flota de la Dirección de Tránsito, cuatro nuevas motocicletas Corven 150 cc. 0 km., las que se destinarán a controles y operativos que se llevarán a cabo en forma conjunta con el personal de la Policía Comunal y el Grupo GAM (Grupo de Apoyo Motorizado), y renovarán el parque de motovehículos afectados a esta área.
Asimismo, se suma la incorporación de una camioneta Volkswagen Amarok, que se afectará al traslado de motos.

Por una Ciudad libre de agresiones sexuales: «Informate»

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informate
El área de Género y Diversidad Sexual de la Municipalidad de Nueve de Julio comparte estos consejos para lograr una ciudad libre de agresiones sexuales.
– Lo más importante es que TE ANIMES a HABLAR, que puedas compartirlo con alguien de tu confianza (amigo/a, familiar) te va a hacer bien. El miedo y el silencio son aliados del violento.
– Exteriorizarlo es el primer paso de un proceso complejo y singular. La decisión es solo tuya, así como la elección de la forma en que querés hacerlo.
-Si sufriste una situación de abuso, es importante que sepas que no es tu responsabilidad.
– Los tiempos de cada mujer son diferentes y que sean respetados es tu derecho.
– Para poder tomar la mejor decisión es importante que estés acompañada e informada.
-Considera que cuando estas situaciones toman estado público, como por ejemplo en las redes sociales, el impacto puede ser mayor al que esperabas. Tomá los recaudos necesarios para preservarte.
Si tenés dudas o necesitas asesorarte, la Provincia de Buenos Aires cuenta con la Línea 144 de atención y contención a mujeres víctimas de violencia. Allí hay un equipo profesional que está dispuesto a escucharte. La línea está a tu disposición los 365 días del año las 24 hs.
También podes llamar a la Línea 911 para casos de emergencia.

Les compartimos el listado de recursos existentes en la Provincia de Buenos Aires, elaborado por el Ministerio Público (https://www.mpba.gov.ar/miav) , para su consulta. En él se encuentran, dividido por municipios o áreas los distintos organismos que trabajan en la temática de género (tales como Centros de Asistencia a la Víctima; Comisarias de la Mujer; áreas de Género locales, entre otros).
Área de Género y Diversidad Sexual de la Municipalidad de Nueve de Julio, Av. Urquiza 1.162, Tel. 02317-610073

Resultó un éxito el Encuentro del Futbolista Frenchero

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El domingo 16 de diciembre se llevó a cabo el 3er Encuentro del Futbolista Frenchero, a partir de las 10 horas en las instalaciones del Club Atlético French, que permitió renovar los lazos de amistad a todos quienes pasaron por el Albinegro.
La actividad comenzó por la mañana con la recepción y luego el momento de recorrer el museo. A partir de las 11 hs fue el momento del fútbol senior. A las 13 horas se realizó el almuerzo, con entrega de recordatorios y exhibiendo un video conmemorativo.
Se aprovechó la ocasión para recordar el 30º aniversario de los Campeones de 1988 y del 50º aniversario de los Campeones de 1968.
Además se entregaron diplomas a los pre infantiles que jugaron el picadito y a dos integrantes del FutFem que se convirtieron en árbitro.
El Encuentro del Futbolista Frenchero es una feliz iniciativa impulsada por la gente del Club Atlético French, para que todos aquellos que vistieron la camiseta Albinegra puedan disfrutar de una jornada de amistad compartiendo la misma pasión.

El Fortín y San Martín son finalistas de Cuarta

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El sábado 15 de diciembre se jugaron los partidos correspondientes a la Semifinal del Campeonato de Cuarta División que organiza la Liga Nuevejuliense de Fútbol en cancha de El Fortín.
En primer turno, San Martín venció 2 a 0 a 18 de Octubre de El Provincial. A segunda hora jugaron El Fortín y Once Tigres empatando 1 a 1 y en la definición por penales se impuso El Fortín por 2 a 1.
De este modo, jugarán la final de Cuarta San Martín – El Fortín este miércoles 19 de diciembre a las 20 y 30 horas en el Complejo Santiago Noe Baztarrica de San Martín.

Concejales del FpV-PJ fundamentaron su rechazo al aumento de tasas

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En la tarde de ayer, los concejales Julia Crespo y Alberto Capriroli,pertenecientes al bloque del Frente para la Victoria.Partido Justicialista (FpV-PJ), brindaron una conferencia de prensa en la cual se refirieron al tratamiento que, en el Concejo Deliberante, se le dio al proyecto de Ordenanza Fiscal Impositiva. Al mismo tiempo, expusieron los fundamentos al rechazo que manifestaron desde un principio al incrementos de tasas municipales impuesto por la aludida
ordenanza.
Al trazar un panorama del contexto nacional, el concejal Alberto Capriroli, entre otros conceptos, sostuvo que «los últimos índices indican que la pobreza ha crecido alrededor del 35 %, aún cuando en la campaña del presidente Macri hablaba de ‘pobreza cero’»,
«Macri -añadió- decía que la inflación era un tema sencillo y fácil de solucionar. A diario vemos comercios de esta ciudad que cierran sus puertas, que tienen que despedir personal. 9 de Julio no es una isla
y, en efecto, las políticas adoptadas por el presidente Macri y la gobernadora Vidal y avaladas por el intendente Barroso, repercuten en la sociedad».
Para Capriroli, «no era admisible avalar un aumento de tasas que ronda el 50, el 100 o el 500 %, según el caso».

«POCO TIEMPO PARA EL ESTUDIO DEL PROYECTO»
La concejal Julia Crespo cuestionó «el poco tiempo que se contó para el análisis de un tema tan sensible para los nuevejulienses».
«Según -agregó Crespo- la Ley Orgánica de las Municipalidades, el proyecto de Ordenaza Fiscal-Impositiva debe ser entregada para su correspondiente estudio antes del 31 de octubre de cada año y se tienen dos meses estudio. En los últimos años, se piden prórrogas y se entregan en los últimos días de noviembre y con apuro pretenden tratar todo antes de fin de año».
Con ello, la edil consideró que, el proyecto, fue entregado al Concejo demasiado tarde y no hubo suficiente tiempo para analizarse. Asimismo, manifestó recordar «cuando, no siendo aún concejal, observaba que el actual intendente Barroso le cuestionaba al entonces intendente Battistella, siendo el primero miembro del Concejo, que enviaba la ordenanza con poco tiempo; ahora, Barroso hace lo mismo que antes cuestionaba».

«HAY AUMENTOS QUE LLEGAN AL 500 %»
La concejal Julia Crespo aseguró que, el secretario de Hacienda les había indicado que el aumento de las tasas sería del 35 %; sin embargo, al estudiar el proyecto de Ordenanza Fiscal Impositiva se encontraron con que eran mayores.
En consecuencia, los ediles del FpV-PJ mostraron su oposición a la totalidad del capítulo I de la aludida Ordenanza.
Crespo subrayó que «la tasa de barrido tiene un aumento del 110 %.
«Otro tema -dijo la concejal- sobre el cual nos opusimos fuertemente fue la tasa por el servicio de alumbrado público. Las categorías que antes eran cinco, ahora se han reducido a dos. Una de esas categorías
aumentó un 35 %; sin embargo, las categorías que afectan a la franja más humilde y que reciben el peor servicio, porque son las cuadras que menos iluminación tienen, deberán pagar un 53.33 %, un 76.92 %, un 122 % y un 500 %, según el caso, comprendiendo a los barrios y a los pueblos del distrito».
La tasa de monitoreo es, para el FpV-PJ, otro tema de polémico sobre el cual, del mismo modo, efectuaron observaciones.
«Estamos de acuerdo con este servicio, sabemos de los logros alcanzados al respecto, pero esta tasa no debe ser cobrada al vecino.
La Municipalidad debe contar con medios para amortizar su funcionamiento», refirió Crespo.

CORTE SUPREMA FALLA A FAVOR DE JUBILADOS

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 – Ordena aplicar el Indice ISBIC Declaró la INCONSTITUCINALIDAD de las resoluciones de ANSeS N° 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social N° 1/2018

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· La Corte Suprema ratificó la aplicación del índice “ISBIC” para la actualización de las jubilaciones. El fallo, por mayoría, sienta un precedente para ser aplicado a las causas en trámite,

· Se pronunció hoy, por mayoría, sobre el índice que debe aplicarse para la actualización de las jubilaciones, sentando un criterio que deberá ser aplicado de inmediato a las causas judiciales en trámite.

VOTO DE LA MAYORIA: Los ministros Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, en su voto conjunto, confirmaron la aplicación del precedente “Elliff” del año 2009, que estableció que las remuneraciones consideradas para el cálculo de las jubilaciones debían actualizarse por el ISBIC (índice de salarios básicos de la industria y la construcción) sin el límite temporal de la ley de convertibilidad 23.928 que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) había fijado en su resolución 140/95.

ü Asimismo, declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS N° 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social N° 1/2018 que cambiaban el índice ISBIC por la variación del RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), y ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que, en un plazo razonable, se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período 1995-2008, ratificando que, hasta que ello ocurra, esa actualización se hará por aplicación del citado ISBIC.

ü Lucio Orlando Blanco, jubilado desde el año 2003 bajo el régimen de la ley 24.241 de 1993, dedujo demanda contra la ANSeS con el objeto de obtener la recomposición de su beneficio.

ü La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que había ordenado, en consonancia con el criterio fijado en el precedente de esta Corte “Elliff”, que para calcular el nivel inicial de la jubilación las remuneraciones debían ser actualizadas mediante el ISBIC hasta la fecha de vigencia de la ley 26.417.

ü La ANSeS insistió con que el citado precedente “Elliff” no había especificado la utilización de un determinado índice, sino que a esa época había un vacío legal en materia de actualización de remuneraciones. Solicitó la aplicación del indicador que mide las variaciones del RIPTE, contemplado en el decreto 807/2016 y en la ley 27.260 de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados.

ü En su voto, los ministros Maqueda, Lorenzetti y Rosatti rechazaron el índice RIPTE que utilizaban el decreto 807/2016 y la ley 27.260 por no resultar aplicables al caso. A su vez, ratificaron el criterio jurisprudencial fijado en “Elliff” en cuanto a la utilización del citado ISBIC −sin el límite temporal de la ley de convertibilidad 23.928− para la actualización de las remuneraciones utilizadas para el cálculo de las jubilaciones.

ü Sin perjuicio de ello, destacaron que la ANSeS había dictado la Resolución N° 56/2018, luego ratificada por la Resolución N° 1/2018 de la Secretaría de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que tenía incidencia en la cuestión a resolver, motivo por el cual examinaron su validez.

ü La citada Resolución 56/2018 de la ANSeS ordena que para realizar los cálculos del nivel inicial de las jubilaciones con altas anteriores al 1° de agosto de 2016, las remuneraciones deben actualizarse con el índice combinado aprobado por la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social n° 6/2016, que fija el índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) desde el 1° de abril de 1995 hasta el 30 de junio de 2008.

ü La Corte Suprema, por mayoría, declaró de oficio la inconstitucionalidad de ambas resoluciones −56/2018 ANSeS y 1/2018 SSS− por arrogarse los organismos que las dictaron el ejercicio de una facultad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional.

ü A tal efecto, los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti sostuvieron que el Congreso de la Nación –poder representativo de la voluntad popular- recibe de la Constitución Nacional el mandato de reglamentar el ejercicio de los derechos constitucionales mediante el dictado de leyes, siempre cuidando de no desnaturalizar su contenido (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional).

ü La Corte Suprema, a través de su jurisprudencia, ha reconocido la autoridad del Congreso para legislar respecto de los derechos reconocidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en particular en cuanto dispone que “la ley establecerá (…) jubilaciones y pensiones móviles”, lo cual revela la voluntad del constituyente de que el Poder Legislativo sea el que disponga la extensión y las características del sistema de seguridad social con el objeto de otorgar “sus beneficios” a los habitantes de la Nación, fije el contenido concreto de las jubilaciones y contemple su actualización a los efectos de que cumpla con su naturaleza sustitutiva.

ü Añadieron que aun cuando al dictar la ley 24.241 en 1993, el Congreso había encomendado a la ANSeS que reglamente la aplicación del índice salarial a utilizarse y en cumplimiento de ello el organismo había dictado dos resoluciones –Nros. 63/94 y 140/95−, la facultad de elegir el indicador para la actualización de los salarios computables fue reasumida por el legislador al sancionarse la ley 26.417 en el año 2008, cuando el Congreso Nacional escogió un índice combinado aplicable a las remuneraciones que se devengasen a partir de su entrada en vigencia.

ü Destacaron que a partir de la mencionada ley 26.417, ni la ANSeS con fundamento en el art. 36 de la ley 24.241 (según texto 1993 no reformado) ni la Secretaría de Seguridad Social con fundamento en el nuevo texto del art. 24, inc. a, de la ley 24.241 (según reforma de la ley 26.417) se encontraban facultadas para elegir el índice de actualización. La elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia por tener directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones.

ü Señalaron que la intervención indebida del Poder Ejecutivo Nacional –a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social- al dictar y ratificar la Resolución N° 56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradecía el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales, y transgredía la regla básica republicana según la cual cada poder del Estado Federal debe actuar dentro de su ámbito de competencia, siendo respetuoso del ejercicio que los otros pudieran hacer de los poderes que la Constitución les atribuye.

ü Consideraron que es el Congreso de la Nación en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego. Por ello, decidieron que correspondía llevar a su conocimiento la presente decisión a fin de que en un plazo razonable hiciese uso de las atribuciones constitucionales que le competen para hacer efectivo el mandato del art. 14 bis citado.

ü Por último, los ministros Maqueda, Lorenzetti y Rosatti establecieron que hasta que ello suceda y dado que la misión más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema, las cuestiones suscitadas en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por la Corte Suprema en el caso “Elliff”, que establece el ISBIC como índice de ajuste, hasta tanto el Congreso cumpla con el mandato constitucional del art. 14 bis. De este modo, el criterio de la Corte deberá ser aplicado de inmediato a las causas judiciales en trámite.

ü Cabe destacar que es precisamente en tiempos de crisis económica cuando la actualidad de los derechos sociales cobra su máximo significado. En tales etapas críticas, deben profundizarse las respuestas institucionales en favor de los grupos más débiles y postergados, pues son las democracias avanzadas y maduras las que refuerzan la capacidad de los individuos y atienden las situaciones de vulnerabilidad en momentos coyunturales adversos.

VOTO HIGHTON: En su voto, Elena Highton de Nolasco destacó que originariamente la elección del índice en cuestión había sido delegada -por el art. 24 inc. a) de la ley 24.241- a la ANSeS y que ese organismo, en ejercicio de dicha facultad, había considerado que ÍSBIC resultaba el más adecuado a los fines de la ley (cf. resol. 63/94 y 140/95), pero limitando el reajuste al 31 de marzo de 1991, con pretendido fundamento en la ley de convertibilidad 23.928.

ü Agregó que en el conocido precedente “Elliff, Alberto José” –sentencia del 11 de agosto de 2009-, este Tribunal había rechazado la pretensión de la administración previsional de limitar el ajuste de las remuneraciones base al mes de marzo de 1991. Como consecuencia de esta decisión, sostuvo que no resultaba arbitraria la aplicación en la presente del ISBIC, pues se había convertido en la única pauta de actualización elegida por la ANSeS a los fines señalados, hasta que el legislador reasumió la facultad de elegir el indicador de ajuste para los salarios computables mediante la sanción de la ley 26.417. Conforme a esta normativa, sería de aplicación en el futuro el índice combinado previsto en el art. 32 a las remuneraciones que se devenguen a partir de su vigencia (1°/03/2009).

ü Respecto del invocado decreto 807/2016, la ministra Highton de Nolasco señaló que no era aplicable al caso, pues limitó su alcance a las futuras prestaciones con alta mensual a partir de agosto de 2016; en tanto que la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados) destacó el carácter voluntario de su participación, supuesto que no se verificaba en esta causa.

ü Con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario, la ANSeS dictó la resolución 56/2018, que disponía para el cálculo del nivel inicial de las prestaciones –con altas anteriores al 1° de agosto de 2016- la aplicación del índice combinado aprobado por la resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6/2016.

ü Al respecto, la ministra Highton de Nolasco consideró que la mencionada resolución se encontraba viciada de nulidad absoluta por haberse emitido mediando incompetencia. Ello pues fue dictada después de que concluyera –con la sanción de la ley 26.417- la delegación prevista en el citado art. 24 de la ley 24.241, sin que pudiese admitirse el ejercicio retroactivo de esa potestad, declinada durante la vigencia de la norma.

ü A idéntica conclusión arribó respecto de la resolución 1/2018 emanada de la Secretaría de Seguridad Social, que ratificó el índice previsto en la resolución ANSeS 56/2018. Con relación a esta nueva normativa, concluyó que también es nula, por contener disposiciones de carácter legislativo para la que no se encontraba facultada esa Secretaría.

ü Por consiguiente, la ministra Highton de Nolasco confirmó la sentencia apelada que era favorable a las pretensiones del actor Blanco. No obstante, a diferencia del voto de los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, limitó los efectos de la decisión al caso concreto, sin pronunciarse sobre las demás causas.

DISIDENCIA ROSENKRANTZ: En disidencia, Carlos Rosenkrantz resolvió que el haber inicial debía recalcularse empleando los índices dispuestos por las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social (SSS) 6/2016 y ANSeS 56/2018, ratificadas por la resolución SSS 1/2018 (“las Resoluciones”). Se trata de los siguientes índices: (i) desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice del Nivel General de las Remuneraciones (INGR); (ii) para las remuneraciones entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008, la evolución de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y (iii) luego, las variaciones equivalentes a las movilidades establecidas por la ley 26.417.

ü Para resolver de ese modo, Rosenkrantz aclaró, de modo preliminar, que no está en discusión si corresponde actualizar las remuneraciones del señor Blanco. Si bien la Corte ordenó en “Elliff” (Fallos 332:1914) que se actualizaran las remuneraciones, en modo alguno fijó qué índice debía utilizarse. El hecho de que los tribunales inferiores hayan aplicado el ISBIC con posterioridad a “Elliff” se explica porque no había una norma que fijara un índice de actualización más allá del 31 de marzo de 1991. Según Rosenkrantz, el caso del señor Blanco es distinto porque las Resoluciones fijaron un índice para el período debatido. Por lo tanto, no puede afirmarse que existe un precedente de esta Corte al que podría ser remitida la resolución de esta causa.

ü Rosenkrantz sostuvo luego que las Resoluciones son válidas desde el punto de vista formal y sustancial.

ü Desde el punto de vista formal, la elección del índice de actualización de las remuneraciones no constituye una facultad privativa o exclusiva del Congreso pues no se trata de materia reservada por la Constitución al Congreso de la Nación. En ese sentido, la fijación de índices de actualización para la determinación del haber inicial difiere de otras materias regidas por el principio de legalidad tal como sucede en buena parte de las cuestiones que involucran materia penal o tributaria (artículos 18 y 75 de la Constitución Nacional). De hecho, en la historia moderna del derecho previsional argentino, el legislador ha concebido distintos mecanismos o procedimientos a los fines de dar contenido a la garantía prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En ciertas ocasiones juzgó conveniente que tanto el índice aplicable a la movilidad de las prestaciones como el referido a la actualización de las remuneraciones sean fijados directamente por la Administración. En otras ocasiones el Congreso decidió fijar él mismo el índice aplicable a la movilidad de las prestaciones previsionales o a la actualización del haber inicial. Por último, en otras oportunidades, se reservó la facultad de determinar la movilidad de las jubilaciones.

ü En ese sentido, Rosenkrantz aclaró que este caso es distinto a las decisiones de esta Corte en “Badaro I” (Fallos: 329:3089) y “Badaro II (Fallos: 330:4866). Allí el Congreso se había reservado expresamente la facultad de determinar la movilidad de las prestaciones previsionales. Como no la ejerció, en “Badaro I” la Corte notificó al Congreso que su omisión había privado al actor de un derecho reconocido por la Constitución Nacional y lo intimó a remediar dicha omisión. En “Badaro II”, debido a la persistencia de la omisión legislativa, este Tribunal dispuso fijar el índice de movilidad. A diferencia de lo que sucedió en los casos “Badaro I” y “Badaro II”, en el caso resuelto hoy, el Congreso no se reservó ninguna facultad. Tampoco fijó el índice. Eso no significa, sin embargo, que el Congreso no hubiera tomado una decisión al respecto. Por el contrario, exigió que la Administración otorgue las prestaciones previsionales sobre la base de remuneraciones actualizadas. Al exigir la actualización de las remuneraciones sin fijar por sí mismo el índice de actualización, ni reservarse la facultad de hacerlo, dejó en el ámbito del poder reglamentario de la Administración la determinación de dicho índice. Las Resoluciones fueron dictadas en el marco de dicho poder reglamentario y, por consiguiente, son válidas desde el punto de vista formal.

ü Desde el punto de vista sustancial, Rosenkrantz sostuvo que no hay una afectación de los derechos constitucionales del señor Blanco. Por un lado, no hay violación de derechos adquiridos. Ni al momento de su jubilación ni después hubo una norma que reconociera al actor el derecho a que sus remuneraciones sean actualizadas, con posterioridad al 31 de marzo de 1991, conforme al ISBIC. El actor tampoco cuenta con una sentencia judicial firme que le reconozca ese derecho. Por otro lado, tampoco se trata de una inclusión forzada en el Programa de Reparación Histórica porque no se ha obligado al señor Blanco a renunciar a nada. Por último, la crítica a la utilización de cierto índice no puede basarse en el mero hecho de que otro índice arroja un resultado más beneficioso. Una regulación dictada por las autoridades competentes destinada a establecer cómo se debe calcular el haber de nuestros jubilados y pensionados no es inconstitucional por el mero hecho de no arrojar el haber más elevado posible.

ü Finalmente, Rosenkrantz concluyó que es innegable que, a lo largo de nuestra historia, la situación de los jubilados y pensionados ha sido afectada por el dictado de normas legales y sublegales cambiantes, poco claras y, lo que es más importante, en muchas ocasiones dichas normas han perjudicado muy severamente los derechos de quienes merecen una jubilación digna en los últimos años de su vida. Se trata de una larga historia de postergaciones. De todos modos, el compromiso que una sociedad debe tener con quienes, con su trabajo, han contribuido a producir los bienes que todos disfrutamos, no puede autorizar a esta Corte a alterar nuestro régimen de gobierno sustituyendo al Congreso de la Nación, que ha habilitado a la Administración a dictar la reglamentación necesaria para actualizar las remuneraciones. Hacerlo implicaría ignorar que otros poderes del Estado han válidamente ejercido las atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes aplicables.