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jueves, abril 25, 2024

Daños y la responsabilidad paterna

Por Luis Beraza
Por Luis Beraza

Vivimos en una época donde niños y adolescentes han adquirido un mayor protagonismo. Desde la vigencia de la Convención Internacional de los Derechos del Niño se los ha dotado de mayores derechos, como también de las obligaciones respectivas. Esto ha derivado en una mayor autonomía, independencia, poder de decisión y una más amplia socialización.
Con esta socialización en aumento se potenciaron las posibilidades de que niños o adolescentes provoquen daños a terceros, quienes a su vez merecen ser protegidos y resarcidos si sufren un daño no querido. Así es que aparecen los padres como responsables para asegurar a los miembros de la sociedad que el hijo no va a causar daños y que, en el caso de que ello suceda, esos perjuicios habrán de repararse.
El fundamento principal de esta responsabilidad indirecta se inscribe en la garantía social que los padres asumen a partir del ejercicio de la responsabilidad parental.
Con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, existían posiciones divergentes para explicar esta responsabilidad de los padres. Unos la buscaban en la necesidad de elegir el sujeto mejor posicionado para responder por un daño no deseado provocado por alguien que no puede responder.
Otros, inscriptos en variante de la atribución subjetiva, explicaban la responsabilidad paterna como una manera de asumir las consecuencias, a modo de sanción, por no haber controlado o educado lo suficiente al causante del daño a resarcir.
Esta discusión ha quedado saldada a partir de la nueva ley civil: el artículo 1755 dice que la responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos es objetiva y no se distrae en atribuir culpas o exonerarlas. Los padres responderán solidariamente por los daños causados por sus hijos menores de dieciocho años y no se liberan aunque el hijo no viva con ellos.
No obstante, hay un par de eximentes de esta responsabilidad: 1. por los daños causados en tareas inherentes al ejercicio de la profesión del hijo o al ejercicio de funciones subordinadas encomendadas por terceros; y 2. por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contratada por los hijos.

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